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Moreno Parra, Héctor Alonso

Etnicidad, resistencias y políticas públicas / Héctor AlonsoMoreno Parra, Adolfo León Rodríguez Sánchez.-- Cali: ProgramaEditorial Universidad del Valle, 2014.

208 páginas; 24 cm.-- (Colección Ciencias Sociales)

Incluye bibliografía

1. Multiculturalismo- Buenaventura (Valle del Cauca, Colombia)

2. Grupos étnicos- Aspectos culturales- Buenaventura (Valle del

Cauca, Colombia) 2. Cultura popular- Buenaventura (Valle del Cauca, Colombia) 3. Derechos de las minorías - Buenaventura (Valle del Cauca,

Colombia) 4. Identidad cultural- Buenaventura (Valle del Cauca,

Colombia) 5. Política pública - Colombia I. Rodríguez Sánchez, Adolfo

León II.Tít. III. Serie.

306.446 cd 21 ed.

A1440137

CEP-Banco de la República-Biblioteca Luis Ángel Arango

Universidad del Valle

Programa Editorial

Título: Etnicidad, resistencias y políticas públicas

Autor: Héctor Alonso Moreno Parra, Adolfo León Rodríguez Sánchez

ISBN: 978-958-765-110-2

Colección: Ciencias Sociales

Primera edición

Rector de la Universidad del Valle: Iván Enrique Ramos Calderón

Vicerrectora de Investigaciones: Ángela María Franco Calderón

Director del Programa Editorial: Francisco Ramírez Potes

© Universidad del Valle

© Héctor Alonso Moreno Parra

© Adolfo León Rodríguez Sánchez

Diseño de carátula y diagramación: Hugo H. Ordóñez Nievas

Corrección de estilo: Hernán Toro

Impreso en: Impresos Dinastía

Universidad del Valle

Ciudad Universitaria, Meléndez

A.A. 025360

Cali, Colombia

Teléfonos: 57(2) 321 2227-Telefax: 57(2) 330 8877

programaeditorial@gmail.com

Este libro, o parte de él, no puede ser reproducido por ningún medio sin autorización escrita de la Universidad del Valle.

El contenido de esta obra corresponde al derecho de expresión del autor y no compromete el pensamiento institucional de la Universidad del Valle, ni genera responsabilidad frente a terceros. El autor es el responsable del respeto a los derechos de autor y del material contenido en la publicación (fotografias, ilustraciones, tablas, etc.), razón por la cual la Universidad no puede asumir ninguna responsabilidad en caso de omisiones o errores.

Cali, Colombia, mayo de 2014

  

Contenido

Introducción

Capítulo 1
Elementos conceptuales de entendimiento para el análisis de la ley 70 y su aplicación

El multiculturalismo: una perspectiva del constitucionalismo transformador

Interculturalidad

Diálogo Intercultural

Acciones colectivas

Resistencias Sociales

La Infra política de los Grupos Subordinados

Capítulo 2
Derechos diferenciados para los pueblos afrodescendientes

Aplicación del concepto de Estado Multicultural

Comunidades negras como grupos étnicos

Circunscripción Especial Electoral

Justicia alternativa en las comunidades negras

La Consulta Previa de los grupos étnicos

Capítulo 3
Buenaventura: puerto marítimo con una comunidad culturalmente en resistencia

Características de Buenaventura

División Política y Administrativa de Buenaventura

Génesis de Buenaventura

De la vereda a la aldea

La infrapolítica en Buenaventura: resistencias, acciones colectivas y protestas

La tradición oral como conciencia colectiva

Registro de resistencias en el siglo XIX

Resistencias durante el Siglo XX

Resistencia negra en el siglo XXI contra la guerra y por la defensa del territorio en Buenaventura, costa Pacífica colombiana

Capítulo 4
Percepciones sobre la integridad étnica y cultural

Percepción sobre integridad étnica y cultural

Raíces étnicas

Saberes tradicionales

Construcción de la identidad colectiva y/o étnica

Etnoeducación

Capítulo 5
La política pública para las comunidades étnicas en el marco de la aplicación de la ley 70

Política pública e inclusión étnica

Gobernar por políticas

Políticas públicas étnicas en educación y participación comunitaria en Buenaventura

Los Consejos Comunitarios: ejes articuladores de las consultas previas

Conclusiones

Bibliografía

 

INTRODUCCIÓN

Este libro surge a partir del análisis de la aplicación de la ley 70 de 1993 en la población raizal de Buenaventura. Es un intento por conocer y socializar algunos aspectos del impacto social, cultural, económico y jurídico de la ley 70 del 93 en la región del Pacífico colombiano, zona rural y centro urbano de Buenaventura. Este recorrido nos permitirá reconocer los diferentes conflictos interétnicos e interculturales que se han generado con la implementación de la ley entre las comunidades de la región, conocer el nivel de organización, el proceso de etnización comunitarios y el estado actual de los procesos de etnoeducación y participación de esas comunidades en el marco de la consulta previa.

En este sentido, nos propusimos evaluar e identificar el grado de conocimiento y apropiación de los derechos diferenciados étnico-culturales por parte de la población urbana y rural del Municipio de Buenaventura. Para tal efecto fue de suma importancia identificar la percepción que sobre la integridad étnica y cultural tienen los líderes afrodescendientes de esta región a partir de la aplicación del concepto de Estado Multicultural.

Un tema de trascendental importancia es lo concerniente a las resistencias. En el presente trabajo nos adentramos en el análisis de las resistencias de las comunidades negras, en tanto estas han sido las forjadoras de los movimientos, organizaciones sociales, y acciones colectivas, que han permitido que los distintos gobiernos les hayan reconocido su estatus como ciudadanos, y ahora, en los últimos veinte años, como comunidades étnicas sujetos de derechos diferenciados, mediante el empoderamiento de los consejos comunitarios con los cuales no solamente han titulado más de seis millones de hectáreas (Vélez, 2009), sino que han logrado desarrollar una gran incidencia en la construcción de espacios de participación política y social, iniciar procesos de etnoeducacion y enfrentar el conflicto político armado.

Lo anterior nos dio una idea acerca de la actual capacidad organizativa y de gestión de los consejos comunitarios creados a partir de la ley 70 ante la administración local, regional y nacional. E, igualmente, nos permitió precisar el alcance de las políticas públicas de inclusión étnica y procesos etnoeducativos, así como de la participación, mediante la consulta previa, alrededor de la construcción de la doble calzada, Buga-Loboguerrero-Buenaventura.

Esta evaluación deberá servirnos para recrear y reconstruir la mirada local y regional por parte de los propios actores y grupos étnicos para intercambiarla con la mirada que tiene la población urbana y en particular la población mestiza. Además, nos permitirá reconocer las dinámicas de la reivindicación de los derechos diferenciados por parte de los grupos étnicos y los consejos comunitarios, principalmente en temas como participación y concertación de sus planes locales de desarrollo en concordancia con el plan de desarrollo municipal, departamental y nacional para la inclusión e integración multicultural definitiva de estas poblaciones y el mejoramiento del entendimiento intercultural.

Se busca que esta investigación contribuya a acercar a todos los habitantes de la región y del país a una mirada un poco más cercana a la realidad de la problemática afrocolombiana con el propósito de que aporten herramientas desde su propia dinámica en defensa de sus derechos. Se conocen las dificultades que pueda generar el proceso porque las comunidades afirman que necesitan menos evaluación y más acción.

 

Capitulo 2

DERECHOS DIFERENCIADOS PARA LOS PUEBLOS AFRODESCENDIENTES

Aplicación del concepto de Estado Multicultural

El multiculturalismo, desde la óptica estatal implica entonces la aplicación de unas políticas de inclusión y reconocimiento a determinados grupos que históricamente han sido excluidos o marginados de la estructura social y política del país, a diferencia de las políticas de asimilación propias de un Estado monocultural5.

El reconocimiento del multiculturalismo exige a los estados democráticos liberales aceptar la posibilidad de organizar en un marco pluralista la diversidad de intereses e identificaciones morales emanadas de la heterogeneidad cultural. El multiculturalismo afirma que las gentes con distintas raíces pueden coexistir, que pueden aprender a leer repertorios e imágenes de otros, que pueden y deben mirar más allá de las fronteras de la raza, la lengua, el género y la edad, sin prejuicios ni engaños, y aprender a pensar contra el trasfondo de una sociedad híbrida (Colom, 1999).

Con la globalización coexisten los nacionalismos, la pregunta por la identidad cultural no es tanto defensiva como constructiva. El multiculturalismo abre el horizonte social e histórico en el que interactúan las diversas culturas desde su propia identidad, reconociendo la diversidad, en procura de mínimos de identidad constitucional. Esto significa que no es una mala utopía «pensar en estados multinacionales, que incluyan las naciones aborígenes y las comunidades negras con pleno reconocimiento y como riqueza» (Hoyos Vásquez, 2001: 3).

El debate sobre el «multiculturalismo» se estructura principalmente sobre las tensiones que genera, por un lado, a la subsistencia del Estado y por otro, al liberalismo político. En consecuencia, el debate se ha planteado en torno a los límites del «multiculturalismo» y en torno a la coherencia del «multiculturalismo» con el «liberalismo». Ambos tópicos –subsistencia del Estado, coherencia con el liberalismo– se reflejan en la tensión entre una fuerza tendiente a la homogeneización de las etnias con la cultura imperante y la preservación del peculiarismo de las minorías.

Kymlicka (1996: 154) plantea que el concepto sobre multiculturalismo se ha desarrollado a partir de tres momentos históricos: un primer período se caracterizó por tratados bilaterales de respeto mutuo entre diferentes etnias de origen nacional. Un segundo paso consistió en la doctrina de los derechos humanos, que garantizaba un piso mínimo de derechos idéntico para todas las etnias, y, por último, actualmente el «multiculturalismo» ha pasado a procurar políticas activas para fortalecer las distintas etnias. Los derechos de las minorías étnicas no pueden ser incluidos dentro de la categoría de los derechos humanos, por lo cual es preciso adicionar a éstos la «teoría de los derechos de las minorías», tal como lo indica Kymlicka (2007).

La multiculturalidad, vista por Kymlicka (2003: 20), se enfoca en las sociedades occidentales de democracia liberal. Desde ella desarrolla su teoría liberal sobre la multiculturalidad a partir de una preocupación concreta pero compleja: «La integración de la diversidad etnocultural (y los inmigrantes) en las democracias liberales», siendo su referente específico la diversidad cultural de Canadá. En esas circunstancias se plantea una preocupación que activa su interés intelectual pero a la vez su compromiso social: ¿Qué perspectiva tienen las minorías étnicas y los inmigrantes frente a un Estado que ha iniciado un proceso de construcción nacional? […] Siguiendo esa ruta de razonamiento, el autor reconoce que en el caso de los inmigrantes el proceso de integración es más viable que en el caso de las minorías étnicas, puesto que al dejar sus países de origen han optado por integrarse a una nueva sociedad. De no darse esta integración los grupos inmigrantes correrían el riesgo de quedar en situaciones de marginalidad. En este sentido el rol del Estado consiste en promocionar la integración y reformar las instituciones de manera que sean espacios de tolerancia y práctica etnicocultural (González, F. C., 2003: 1).

En cambio, «esperar que los miembros de las minorías nacionales se integren en las instituciones de la cultura dominante no es ni necesario ni justo» porque «la libertad de los miembros de las minorías nacionales implica la capacidad de vivir y trabajar en su propia cultura societal» (Kymlicka, 2003: 81). En cuyo caso sostiene el autor que el objetivo «no debería ser la asimilación de la cultura minoritaria, sino más bien liberalizarla de modo que pueda convertirse en el tipo de sociedad de ciudadanos libres e iguales que el liberalismo se propone lograr» (2003: 82).

Kymlicka (2003) reconoce que «en todo el mundo, los Estados multinacionales tienen problemas» (p. 129) frente a los cuales «muchos se han mostrado incapaces de crear o conservar un sólido sentido de solidaridad entre las filas etnonacionales»; y para que esas crisis no desemboquen en secesiones, hay que desarrollar «medios eficaces para acomodar a las minorías nacionales». Una de esas formas de acomodación en sociedades modernas, occidentales y de democracia liberal, según el autor al que hacemos referencia, es el Federalismo democrático.

Los derechos de las minorías etnonacionales son perfectamente compatibles con el liberalismo en la perspectiva de modelos multiculturales de reconocimiento de la diversidad. Ante el interrogante de si es necesariamente homogeneizante el liberalismo, Taylor (1993) advierte un modelo multicultural en el que el respeto a la diferencia va de la mano con la adopción de metas comunes y la salvaguardia de las libertades fundamentales. Pero ello no significa que necesariamente el liberalismo sea escenario apto para que en su seno la expresión de la cultura específica encuentre arraigo. De hecho, afirma que

el liberalismo no constituye un posible campo de reunión para todas las culturas, sino que es la expresión política de cierto género de culturas, totalmente incompatible con otros géneros. Como bien lo saben los musulmanes, el liberalismo occidental no es tanto una expresión de la visión secular y post-religiosa que se popularizó entre los intelectuales liberales, cuanto un retoño más orgánico del cristianismo […] el liberalismo no puede ni debe atribuirse una completa neutralidad cultural. El liberalismo es también un credo combatiente.

En resumen, Taylor argumenta la no neutralidad del liberalismo afirmando la cada vez mayor multiculturalidad de las sociedades, y ello en si es una invitación a ensanchar la frontera de una artificial neutralidad, de manera tal que las sociedades deban ahora enfrentar el desafío de enfrentar la marginación de ciudadanos multiculturales, sin que ello comprometa los principios políticos fundamentales de una sociedad democrática. Además, reitera hasta la saciedad que

la sociedad política no es neutral entre quienes aprecian el permanecer fieles a la cultura de nuestros antepasados y quienes desearían separarse de ella en nombre de algún objetivo individual de autodesarrollo. Podría argüirse que después de todo es posible alcanzar una meta como la supervivencia para una sociedad liberal procesalista. Podríamos considerar, por ejemplo, la lengua francesa como una riqueza colectiva de la que las personas querrían valerse y actuar para su conservación, tal como lo hacemos por el aire limpio y los espacios verdes (Arcos Rivas, 1993: 7).

En Colombia, la Constituyente que condujo a la Constitución de 1991 ocurre en un momento en el cual el país se encontraba sumido en una grave crisis de gobernabilidad y en un deteriorado conflicto social y político, cuando se pensaba que romper con los esquemas de exclusión y arbitrariedad impuestos por la Carta de 1886 sería la puerta de entrada hacía una nueva nación y la posibilidad de volver a empezar bajo unas nuevas condiciones. Se dio así cabida a los líderes de los diferentes grupos culturales, políticos y económicos, y fue el momento para que aquellos que habían luchado tanto tiempo por ser escuchados realmente lo fueran.

De ahí que uno de los aportes más importantes de la Asamblea Nacional Constituyente que promulgó la Constitución Política de 1991 en Colombia es propiamente el resultado de ese texto constitucional en lo referente no solo a la ampliación de los derechos humanos individuales sino en lo referente al tema de los derechos humanos como derechos diferenciados, o derechos de las minorías étnicas, como los llama Will Kymlicka (2007).

En este sentido, es una Constitución política que amplió significativamente el campo para el ejercicio del liberalismo democrático y para la precisión del reconocimiento de un Estado multicultural en el marco del Estado neoliberal. Temas como la caracterización del Estado social de derecho, la democracia participativa, y el tema de los Derechos Humanos y sus mecanismos de defensa y protección, así como la inclusión y el reconocimiento de las minorías étnicas y culturales como sujetos de derechos diferenciados evidencian en parte su contenido democrático, y en nada fracturan la esencia del modelo económico de la democracia liberal.

Estos avances democráticos reflejan también la composición heterogénea de la constituyente. Aproximadamente el 50% de los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente no representaban el viejo Estado concebido por las élites políticas. Contrariamente, representaban un constitucionalismo de nuevo tipo, transformador, un constitucionalismo desde abajo, ya que estos constituyentes provenían de las entrañas del conflicto político social y armado de los últimos años en el país. Se vivía entonces en la Constituyente un gran torrente transformador a fin de imponer la voluntad constituyente de los sectores populares, que logró finalmente conquistas trascendentales que contribuyeron a hacer de la constitución de 1991 una bitácora de paz.

[...] La voluntad constituyente de las clases populares en las últimas décadas en el subcontinente se manifiesta en un vasta movilización social y política que configura un constitucionalismo desde abajo, protagonizado por los excluidos y sus aliados, con el objetivo de expandir el campo de lo político más allá del horizonte liberal, mediante una institucionalidad nueva (plurinacional), una territorialidad nueva (autonomías asimétricas), una legalidad nueva (pluralismo jurídico), un régimen político nuevo (democracia intercultural) y nuevas subjetividades individuales y colectivas (individuos, comunidades, naciones, pueblos, nacionalidades). Estos cambios, en su conjunto, podrán garantizar la realización de políticas anticapitalistas y anticoloniales. (Boaventura de Sousa Santos: 2010: 85).

Como parte de esa bitácora es importante destacar no solo el otorgamiento de una amplia carta de derechos6 y el reconocimiento del multiculturalismo sino también el avance que en el marco conceptual de la interpretación de los derechos humanos se ha venido haciendo por parte de la Corte Constitucional, ya no como simples normas o reglas constitucionales sino como principios; es decir; como mandatos de optimización.

El punto decisivo para la distinción entre reglas y principios es que los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes. Por lo tanto los principios son mandatos de optimización, que se caracterizan porque pueden cumplirse en diferente grado y que la medida debida de su cumplimiento no solo depende de las posibilidades reales sino también de las jurídicas. El ámbito de las posibilidades jurídicas se determina por los principios y reglas opuestos.

En cambio, las reglas son normas que solo pueden ser cumplidas o no. Si una regla es válida, entonces debe hacerse exactamente lo que ella exige, ni más ni menos. Por lo tanto, las reglas contienen determinaciones en el ámbito de lo fáctica y jurídicamente posible. Esto significa que la diferencia entre reglas y principios es cualitativa y no de grado. Toda norma es o bien una regla o un principio (Alexy: 2008: 67,68).

Esta caracterización de los Derechos Humanos y derechos diferenciados como principios constitucionales le imprime al Estado democrático liberal un carácter mucho más allá del simple Estado Social de Derecho, proyectándolo hacia un Estado Constitucional y Multicultural de Derecho en el marco del llamado Neoconstitucionalismo. Este neoconstitucionalismo se entiende como una nueva cultura jurídica que ha venido contribuyendo de manera decisiva en la consolidación de la paz por vía del otorgamiento de derechos fundamentales y sociales a un número cada vez mayor de personas, a partir de reivindicar como su esencia la supremacía de la constitución y la supremacía de los derechos humanos. Ahora bien, cuando se habla de neo-constitucionalismo se alude a una nueva forma política de Estado, y es lo que podría llamarse propiamente un Estado Constitucional –Estado cuyo fundamento o caracterización estaría dado por la existencia de dos pilares fundamentales. Como se afirmó anteriormente, uno sería la supremacía de la Constitución, que implica de un lado la modificación de las fuentes del derecho, en tanto los precedentes constitucionales priman y serían de obligatorio cumplimiento, y de otro, implica una complementación de la teoría de la separación de poderes en tanto la Corte Constitucional con sus sentencias crea derechos, convirtiéndose así en una especie de auxiliar en la función de construcción de normas al lado del legislativo y del ejecutivo. El otro pilar del concepto de Estado Constitucional, aparte de la supremacía de la Constitución, estaría dado por la supremacía de los derechos humanos; derechos que han sido interpretados por parte de la Corte Constitucional y la doctrina internacional como principios y no solamente como normas constitucionales. En tal sentido, los derechos humanos se deben interpretar según la corte constitucional en el ordenamiento constitucional colombiano como elementos fundacionales precontractuales, y, como tal, propios del Ius Naturalismo, es decir, de un derecho anterior al Estado de derecho, tal como lo señala el artículo primero de la Constitución Política colombiana: «[…] fundada en el respeto de la dignidad humana». Quiere esto decir que los derechos humanos son del orden del Ius Naturalismo. De la misma manera, el artículo 5 de la Constitución Política reafirma «[…] la primacía de los derechos inalienables de la persona». Es decir, que la primacía de los derechos humanos, y por ende de los derechos humanos diferenciados, son un elemento fundacional de nuestro contrato social. De tal manera que el concepto de Estado Constitucional, al erigirse sobre la Supremacía de los Derechos Humanos y de los derechos humanos diferenciados, implica que los precedentes de la Corte constitucional obligan a los jueces, en particular cuando se trata de dirimir una colisión entre normas, derechos y principios constitucionales.

El llamado Neoconstitucionalismo como nueva cultura jurídica es entonces doctrinariamente regido por postulados entre los cuales se destacan el papel omnipresente de la Constitución, que le permite establecer que los derechos fundamentales tienen una fuerza expansiva que irradia todo el sistema jurídico. Como consecuencia de ello, la Constitución regula plenamente la legislación. (Bernal, 2006: 12).

Lo anterior sin duda alguna constituye un proceso democrático en la expansión de la ciudadanía. Concepto de ciudadanía que está íntimamente ligado, por un lado, a la idea de derechos individuales y, por el otro, a la noción de vínculo con una comunidad particular. En consecuencia, es probable que pueda ayudar a clarificar lo que está realmente en juego en el debate entre liberales y comunitaristas es una «teoría de la ciudadanía» que se ocupe de la identidad y de la conducta de los ciudadanos individuales, incluyendo sus responsabilidades, roles y lealtades. Para Kymlicka (2007) existen dos riesgos generales en esta búsqueda. Por un lado, que el alcance de una «teoría de la ciudadanía» es potencialmente ilimitado ya que prácticamente todo problema de filosofía política implica relaciones entre los ciudadanos o entre los ciudadanos y el Estado. Para evitar esto, Kymlicka se centra en las virtudes cívicas y en la identidad ciudadana. El segundo peligro para una teoría de la ciudadanía surge como resultado de la frecuente confusión entre dos conceptos que aparecen en la discusión: la ciudadanía como condición legal, es decir, la plena pertenencia a una comunidad política particular, y la ciudadanía como actividad deseable, según la cual la extensión y calidad de la propia ciudadanía depende de la participación del ciudadano en la comunidad. En este sentido la teoría de la ciudadanía se convierte en una teoría de la ética pública (Folcher, 2000: 3).

En efecto, en el Estado constitucional se busca la extensión del concepto de ciudadanía otorgando vía jurisprudencial, como se ha venido produciendo por parte del Tribunal Constitucional Colombiano, un mayor número de derechos al mayor número de personas posibles, incluidas las minorías étnicas, bajo la concepción doctrinaria de los derechos humanos como principios. En el Estado constitucional de Derecho, la Constitución no solo disciplina las formas de producción legislativa sino que impone también a ésta prohibiciones y obligaciones de contenido, correlativas unas a los derechos de libertad y otras a los derechos sociales, cuya violación genera antinomias o lagunas que la ciencia jurídica tiene el deber de constatar para que sean eliminadas o corregidas (Ferrajoli: 2009: 18).

En relación con la legislación lo que en materia de derechos humanos y derechos diferenciados se establece, es la discusión concerniente alrededor de sí es posible el ejercicio de los derechos fundamentales en la medida en que los permita la ley, o la ley vale en la medida en que respete los derechos humanos. La subordinación de la ley a los principios constitucionales equivale a introducir una dimensión sustancial no solo en las condiciones de validez de la norma sino también en la naturaleza de la democracia (Ferrajoli, 2009: 19). Lo anterior implicaría una profundización normativa y mayor grado de institucionalización a fin de superar las limitaciones que tiene el Estado en el otorgamiento de los derechos sociales, que permita consolidar un constitucionalismo de nuevo tipo, como lo es el constitucionalismo social7.

Esta teoría de los derechos humanos como principios, cuyo máximo exponente es el filósofo jurídico alemán Robert Alexy8, ha sido asumida en reiteradas ocasiones por decisiones de la Corte Constitucional creada por la Constitución de 1991. Sentencias como la C-154/1996, T-574/1996, T-205/1997, C-598/1977, C-1114/2001, C-314/204, T-654/2004 y C-355/2006, han contribuido a dimensionar el Estado Constitucional y Multicultural de derecho que subyace en el nuevo texto constitucional colombiano, y que, sin duda alguna, profundiza el carácter democrático de la Carta de 1991, dándole una supremacía importante a los derechos humanos que constituyen cerca del 30% del articulado.

El carácter del Estado multicultural plasmado en el texto de la Constitución de 1991 implica en primer lugar el principio del reconocimiento y de la protección a la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (artículo 7); en segundo lugar, el reconocimiento de la igualdad y la dignidad de todas las culturas que conviven en el país (artículo 70); y, por último, está el principio de la autonomía normativa y judicial consagrada en el artículo 246 de la Constitución en los siguientes términos: «Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la constitución y leyes de la República». Lo anterior sugiere entonces que la aplicación de políticas de integración a determinados grupos que han sido excluidos o marginados de la estructura social y política del país y a diferencia de las políticas de asimilación, exige una voluntad de reconocimiento mayor en materia de Derechos Humanos por parte del Estado y la sociedad mestiza mayoritaria.

En el lenguaje de los derechos humanos, la plurinacionalidad implica el reconocimiento de derechos colectivos de los pueblos o grupos sociales en situaciones en que los derechos individuales de las personas que los integran resultan ineficaces para garantizar el reconocimiento y la persistencia de su identidad cultural o el fin de la discriminación social de que son víctimas. (Boaventura de Sousa, 2010: 97)

La Constitucional de 1991, en todo lo que hace referencia al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, desarrolla también el concepto de principios de los derechos humanos colectivos, así consagrados en el artículo primero, quinto y séptimo del texto superior. Las minorías étnicas y sus integrantes tienen derechos colectivos que buscan garantizar su existencia como cultura diferente a la del resto de los ciudadanos. Este paso de reconocer la titularidad colectiva, ya no meramente individual de derechos humanos, se registra como un logro decisivo dentro de la historia de la resistencia de los pueblos indígenas y afrodescendientes de América Latina.

En el marco de la Constituyente9, en relación con las luchas por la reivindicación de los derechos para las minorías étnicas, los indígenas se lanzaron a participar con la diversidad como principal reivindicación. Es importante resaltar que estos líderes no solo llegaron a la Asamblea con el fin de lograr su objetivo fundamental, a saber, el reconocimiento de su diferencia y el respeto por sus costumbres, su cosmovisión del mundo y por los territorios históricamente suyos, sino que marcaron con esto la pauta para el respeto y el reconocimiento de la sociedad colombiana en general.

Se establecieron dos principios que marcaron la pauta de la nueva Carta Constitucional en materia de multiculturalidad: el reconocimiento de nuestra nación como étnica y culturalmente diversa y la conformación de nuestro territorio en muchas regiones. Se trataba de recuperar la identidad perdida durante tantos años. Ahora bien, el derecho que fundamenta la reivindicación a la propiedad colectiva de la tierra donde habitan los indígenas, aunque las condiciona, por el temor de producir una fragmentación de nacionalidades, fue definitivo en el tema de las autonomías. Este derecho fue determinante en las decisiones que se tomaron por parte de la Corte Constitucional en las sentencias T-380 de 1993, SU-037 de 1997, T-652 de 1998, T-380 de 1993, SU-037 de 1997 y T-652 de 1998.

Lograr un espacio de tal magnitud fue difícil para los representantes de estos grupos marginados que por primera vez hacían presencia nacional. Estar ahí, mantenerse y conseguir que sus propuestas fueran acogidas no fue una labor sencilla, pues si bien es cierto que las pretensiones eran justas y totalmente lógicas, los intereses que estaban en juego pesaron más. «Queremos, pues una sola Colombia; una unidad en la diversidad o dicho en otras palabras, una nación multiétnica y multicultural, una nueva sociedad justa y solidaria, que lejos de generar rechazos e imposiciones, se hermane para superar de una vez por todas los estados de opresión y violencia que vivimos»: así lo dijo uno de los Constituyentes indígenas al inicio de las secciones de la Asamblea Nacional Constituyente.

Una de las propuestas más generalizadas entre los Constituyentes indígenas y entre otros representantes, y tal vez una de las más relevantes, consistió en destinar en la Constitución –como legado de supervivencia– un capítulo especial para las minorías étnicas, que además del hecho importante del reconocimiento otorgara plenamente el derecho a poseer territorios de propiedad colectiva, a ejercer la autonomía dentro y fuera de ellos en lo concerniente a sus intereses y conforme a sus usos y costumbres, a tener una jurisdicción propia, y a llevar una vida digna, aprovechando la diferencia para el crecimiento de toda una sociedad, tal como lo manifiestó el indígena y ex constituyente Francisco Rojas Birry (Gaceta Constitucional, 1991: 14).

[…] consideramos conveniente que se cree un título nuevo o capítulo especial en el que se reconozcan los derechos de los grupos étnicos. Respecto de esta propuesta, se han expresado diversas opiniones en favor de su reconocimiento […] En Colombia, la ampliación de la democracia y el ejercicio de los Derechos Humanos, pasa por reconocer la heterogeneidad cultural y garantizar el respecto a los pueblos culturalmente diferentes […] Implican que se reconozca el derecho colectivo a ejercer su identidad étnica, preservar y enriquecer sus tradiciones culturales y llevar adelante el desarrollo cultural que les es propio […] Para ello se hace necesario proponer estrategias políticas globales que hagan posible que estos pueblos, con largas historias de marginamiento, puedan participar en condiciones de igualdad y con garantías para sus formas particulares de ser, en la vida nacional, su participación plena, política y económica, debe estar acompañada del derecho a que su carácter específico se refleje debidamente en el sistema jurídico y en las instituciones políticas, con la debida consideración de sus leyes y costumbres […] Es preciso hacer explícito el derecho colectivo a la autonomía en sus asuntos internos y locales tales como el territorio, la lengua, la educación, la religión, las actividades económicas, la administración de tierras y recursos y el medio ambiente. Nos asiste la convicción de exigir a los demás miembros de la asamblea ese reconocimiento. El propósito de este reconocimiento es insistir en ello […]

A continuación expondremos los argumentos que justifican nuestra propuesta, realizando un examen sobre los siguientes puntos:

  1. Indicar cómo este título nuevo de derechos se deriva del reconocimiento del carácter multiétnico y pluricultural del pueblo Colombiano.
  2. Tomar en cuenta que sobre el tema se han presentado a la Asamblea Nacional Constituyente varios proyectos que recogen de manera directa las aspiraciones de los grupos étnicos.
  3. Realizar explicaciones que consideremos pertinentes para la comprensión de nuestra propuesta.
  4. Fundamentar la importancia del reconocimiento Constitucional del título nuevo sobre derechos de los grupos étnicos.
  5. Recurrir al derecho constitucional comparado para mostrar cómo en Latinoamérica se le ha reconocido a los grupos étnicos un título especial de derechos.
  6. Enumerar diversos instrumentos internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos especiales a los grupos étnicos y finalmente,
  7. Subrayar el carácter pedagógico de la Constitución.

Hoy es importante decir que en la Constitución quedaron plasmados pero dispersos muchos de los derechos propuestos en la Constituyente por los representantes de las minorías étnicas, y no en un capítulo especial como lo deseaban. Pero otra lucha se viene dando: la de pasar los derechos del papel a la realidad y no permitir que la política de contrarreforma acabe con los logros alcanzados y se vuelva al estado de exclusión y eliminación de todo lo que implica una mirada diferente del mundo. Tal vez ahora se cuenta con más herramientas, pero seguirá la lucha de los grupos étnicos hasta que la sociedad mayoritaria sea capaz de reconocerlos y aceptarlos, de respetar y valorar la diferencia, y sobre todo de pasar de la teoría a la práctica a la hora de hablar sobre nuestros derechos y deberes Constitucionales.

El actual Estado social de derecho del siglo XXI sufre la misma ingobernabilidad y los mismos problemas económicos, sociales y políticos de los últimos 20 años. Contrario a lo que se pretendía hacía 1990, se vive actualmente una situación de caos, y de injusticia social, y aunque muchos sectores antes marginados gozan hoy del reconocimiento de sus derechos fundamentales, deben exigir del Estado un cumplimiento más coherente con los principios de la Carta Política.

Ahora bien, entre los derechos más destacados consagrados por la Carta Constitucional para los grupos indígenas tenemos: la supervivencia física y cultural (artículos 7, 8,10, 70 y 330); la autodeterminación política, judicial y económica sobre sus recursos y sobre el territorio –no desplazamiento–(artículos 9, 246 y 329); participación política, la identidad cultural (lengua [art, 10] medicina tradicional, educación, familia); igual dignidad entre las culturas (rechazo a la asimilación); la representación especial en los órganos políticos de decisión (artículos 171 y 176); la participación en el diseño de planes de desarrollo que los afecten; nacionalidad, propiedad sobre sus bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales; la no división cultural por las fronteras, conservación del medio ambiente; la propiedad intelectual sobre sus conocimientos ancestrales; derecho laboral; acceso a los medios masivos de comunicación y protección efectiva de sus derechos. Los conceptos básicos que guían estos derechos son respeto (reconocimiento), autonomía, igualdad, representación especial y participación (Sotelo: 2001: 7, 9, 37).

Comunidades negras como grupos étnicos

Debemos empezar por señalar que la constitución de 1991 contiene un número relevante de artículos que hacen referencia a la población afrodescendiente que junto al artículo transitorio 55 han permitido desarrollar un marco legal importante en el cual se incorporan reivindicaciones de la población afro. Este artículo transitorio de la Constitución política es importante desde varios puntos de vista.

En primer lugar, por primera vez en una constitución colombiana y en toda la legislación republicana se introduce la categoría comunidades negras. Con el uso de esta categoría, los negros, que habían sido «invisibilizados» (Friedemann, 1984) por el proyecto de nación mestiza, se hacen visibles. Son reconocidos como un grupo étnico cuya identidad se basa en el desarrollo de unas prácticas tradicionales de producción y en la ocupación ancestral de las riberas de los grandes ríos de la Costa Pacífica. En segundo lugar, el Estado, además de reconocer esta identidad cultural, adquiere el compromiso constitucional de protegerla y fomentarla. En tercer lugar, se reconoce el derecho a la propiedad colectiva sobre las tierras ancestralmente ocupadas por los negros en la Costa Pacífica colombiana, la zona ampliamente rica en biodiversidad en la que los macro proyectos desarrollistas del capitalismo global estaba poniendo en peligro los territorios construidos por la gente negra. Este reconocimiento no se circunscribe solo a la región negra de Colombia, sino que se abre la posibilidad de que también sean reconocidos derechos territoriales en otras zonas del país que presenten condiciones similares a las de la Costa Pacífica. (Castillo, 2007: 205).

En el marco de las normas constitucionales y en desarrollo del mandato del artículo 55 transitorio de la Constitución Política Nacional, el legislador ha desarrollado una serie de leyes que incorporan demandas de la población afro, entre las cuales debemos señalar las siguientes:

Asimismo, los artículos 171 y 172 de la misma norma superior disponen la representación especial a) de las comunidades indígenas en el Senado y b) de los «grupos étnicos» en la Cámara de Representantes, respectivamente.

Así pues, es claro que aparte de las comunidades indígenas, la propia Constitución reconoce la existencia de otros «grupos étnicos» a los cuales dispensa especial protección constitucional. Estos son: las comunidades afrodescendientes y el pueblo Rom, o los llamados comúnmente «gitanos».

De tal manera que en virtud del acatamiento de lo dispuesto por el artículo 55 transitorio de la Carta, el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993 y una serie de decretos que constituyen el marco normativo de la existencia de las comunidades negras como minorías étnicas. Entre ellos los siguientes:

Decreto 2313 de 1994. Por el cual se adiciona la estructura interna del Ministerio de Gobierno con la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras y se le asignan funciones.

Sobra advertir que las comunidades negras de manera específica no fueron consagradas en el texto constitucional con la misma claridad y precisión como sí lo fueron las comunidades indígenas. Lo anterior se explica de alguna manera por el hecho de que estas comunidades no tuvieron representación a través de un delegado en la Asamblea Nacional Constituyente, entre otras razones por su desorganización y primacía de interés no comunitarios. A la Asamblea Constituyente se presentaron 20 candidaturas de comunidades afrodescendientes sin lograr elegir a ningún constituyente; de ahí que los interés de los comunidades negras fueron representados por los Indígenas y por algunos delegados de los llamados sectores democráticos de la Asamblea Constituyente, entre ellos los voceros de la AD-M-19.

Los numerales 5º, 6º y 7º del artículo 2º de esta ley definen lo que ha de entenderse por comunidades negras de la Cuenca del Pacífico, y se refieren así a su propiedad colectiva sobre la tierra.

El numeral 5 define:

La Comunidad negra. Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbre dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnico.

En el mismo sentido la Ley se refiere a la ocupación colectiva de las tierras en el numeral 6 en los siguientes términos: «Ocupación colectiva. Es el asentamiento histórico y ancestral de comunidades negras en tierras para su uso colectivo, que constituyen su hábitat, y sobre los cuales desarrollan en la actualidad su prácticas tradicionales de producción.» Y en el numeral 7 el legislador consideró pertinente precisar el alcance del concepto cultural de prácticas tradicionales de producción definiéndolas como «las actividades y técnicas agrícolas, mineras, de extracción forestal, pecuarias, de caza, pesca y recolección de productos naturales en general, que han utilizado consuetudinariamente las comunidades negras para garantizar la conservación de la vida y el desarrollo auto sostenible».

En este artículo de la Ley también define la zona geográfica de asentamiento de estas comunidades, así:

ARTICULO 2o. Para los efectos de la presente ley se entiende por:

1. Cuenca del Pacífico. Es la región definida por los siguientes límites geográficos: desde la cima del volcán de Chiles en límites con la república del Ecuador, se sigue por la divisoria de aguas de la Cordillera Occidental pasando por el volcán Cumbal y el volcán Azufral, hasta la Hoz de Minamá; se atraviesa ésta, un poco más abajo de la desembocadura del río Guáitara y se continúa por la divisoria de aguas de la Cordillera Occidental, pasando por el cerro Munchique, los Farallones de Cali, los cerros Tatamá, Caramanta y Concordia; de este cerro se continúa por la divisoria de aguas hasta el Nudo de Paramillo; se sigue en dirección hacia el Noroeste hasta el alto de Carrizal, para continuar por la divisoria de las aguas que van al río Sucio y al Caño Tumarandó con las que van al río León hasta un punto de Bahía Colombia por la margen izquierda de la desembocadura del río Surinque en el Golfo. Se continúa por la línea que define la Costa del Golfo de Urabá hasta el hito internacional en Cabo Tiburón, desde este punto se sigue por la línea del límite internacional entre la república de Panamá y Colombia, hasta el hito equidistante entre Punta Ardita (Colombia), y Cocalito (Panamá), sobre la costa del Océano Pacífico, se continúa por la costa hasta llegar a la desembocadura del río Mataje, continuando por el límite internacional con la República del Ecuador, hasta la cima del volcán de Chiles, punto de partida.

2. Ríos de la Cuenca del Pacífico. Son los ríos de la región Pacífica, que comprende: a) la vertiente del Pacífico conformada por las aguas superficiales de los ríos y quebradas que drenan directamente al Océano Pacífico y de sus afluentes; cuencas de los ríos Mira, Rosario, Chaguí, Patía, Curay, Sanquianga, Tola, Tapaje, Iscuandé, Guapi, Timbiquí, Bubuey, Saija, Micay, Naya, Yurumanguí, Tumba Grande, Tumbita, Cajambre, Mayorquín, Raposo, Anchicayá, Dagua, Bongo, San Juan, Ijuá, Docampadó, Capiro, Ordó, Siriví, Dotendó, Usaraga, Baudó, Piliza, Catripre, Virudo, Coqui, Nuquí, Tribugá, Chori, el Valle, Huaca, Abega, Cupica, Changuera, Borojó, Curiche, Putumia, Juradó y demás cauces menores que drenan directamente al Océano Pacífico; b) las cuencas de los ríos Atrato, Acandí y Tolo que pertenecen a la vertiente del Caribe.

3. Zonas rurales ribereñas. Son los terrenos aledaños a las riberas de los ríos señalados en el numeral anterior que están por fuera de los perímetros urbanos definidos por los Concejos Municipales de los municipios del área en consideración, de acuerdo con lo dispuesto con el Código del Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986) y en las normas que lo adicionen, desarrollen o reformen, y en las cuales se encuentre asentada la respectiva comunidad.

4. Tierras baldías. Son los terrenos situados dentro de los límites del territorio nacional que pertenecen al Estado y que carecen de otro dueño, y los que, habiendo sido adjudicados con ese carácter, deban volver a dominio del Estado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 56 de la ley 110 de 1913, y las normas que lo adicionen, desarrollen o reformen.

En lo que se refiere a las comunidades llamadas raizales del Departamento de San Andrés y Providencia, el artículo 310 de la Carta Política reconoce su existencia y protege sus derechos; en el marco de este artículo se expiden normas especiales que establecen que con el fin de proteger la identidad cultural de los raizales, la Cámara de representantes aprobará la legislación pertinente. Y establece además que: «Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la asamblea departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés».

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