EL PROCESO DE INTEGRACIÓN EUROPEO
ENTRE LO SUPRANACIONAL Y LO INTERGUBERNAMENTAL





Silvana Insignares Cera








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Insignares Cera, Silvana.

El proceso de integración europeo: entre lo supranacional y lo intergubernamental / Silvana Insignares Cera. -- Barranquilla: Editorial Universidad del Norte, reimpr., 2013.

176 p.; 16 x 24 cm.

Incluye referencias bibliográficas (p. 165-174)

ISBN 978-958-741-474-5 (ePub)

ISBN 978-958-741-086-0 (impreso)

ISBN 978-958-741-128-7 (PDF)

1. Comunidad Económica Europea. 2. Europa --Integración económica. 3. Derecho constitucional-- Países de la Unión Europea. I. Tít.

(337.142 I59 22 ed.) (CO-BrUNB)

Universidad del Norte Grupo Editorial Ibañez
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© Editorial Universidad del Norte, 2013
Silvana Insignares Cera

Coordinación editorial
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Diseño y diagramación
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Corrección de textos
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Queda prohibida la reproducción parcial o total de este libro por cualquier proceso reprográfico o fónico, especialmente por fotocopia, microfilme, offset o mimeógrafo.

Ley 23 de 1982.

Autora

SILVANA INSIGNARES CERA. Candidata a Doctora en Derecho de la Universidad de Valencia (España) y magíster en Gestión del Comercio Internacional de la misma universidad. Profesora investigadora de la División de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte (Colombia) y miembro del grupo de investigaciones en Derecho y Ciencia Política de esa misma institución. Ha publicado diferentes artículos en temas relacionados con el derecho internacional, comunitario, derecho europeo y derecho constitucional.

insignaress@uninorte.edu.co

Debates doctrinales y jurisprudenciales sobre la supranacionalidad y la intergubernamentalidad en la Unión Europea

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TEORÍAS SOBRE EL PROCESO DE INTEGRACIÓN

Para abordar el debate sobre la supranacionalidad y la intergubernamentalidad en la Unión Europea necesariamente debemos remitirnos a las distintas teorías planteadas en torno a los procesos de integración; esto permite interpretar la tendencia de la respectiva corriente en cuanto a la prevalencia del elemento supranacional o intergubernamental. De la misma manera, se analizarán las corrientes teóricas que han sido objeto de estudio y clasificación por parte de la doctrina, que han permitido elaborar las distintas corrientes y acepciones sobre el tema que nos ocupa. Por tanto, debe tenerse en cuenta que la intergubernamentalidad siempre adopta la forma clásica de confederación de estados y la supranacionalidad el modelo federal.

Como lo sostiene BULL, la noción de integración se origina en la noción de sociedad internacional, que a su vez tiene su fundamento en la concepción “hobbesiana” de conflicto entre los estados, según la cual, cada uno impone sus propios intereses y no está de acuerdo con la teoría de la integración; la “kantiana”, que señala los puntos de partida de la cooperación entre estados, contando con la participación de los individuos que podrían llegar a conducir a la desaparición del sistema de estados; la “grosciana” es una teoría intermedia, tiene una visión de una sociedad de estados con reglas e instituciones definidas, según la cual, eventualmente pueden haber conflictos, pero los acuerdos entre estados tienden a facilitar los intercambios comerciales[99].

En este sentido, las dos últimas teorías serían las que favorecerían el desarrollo de la noción de integración de estados, que se evidencia en el proceso de construcción europea, ya que permite el desarrollo de la estructura institucional adecuada, en la que se pueden debatir conflictos que surgen en el interior de esa organización de estados.

En este orden de ideas, las corrientes teóricas del proceso de integración se fundamentan en dos teorías principales:

bullet2  FEDERALISTA-IDEALISTA

a. FEDERALISTA

En esta teoría, el Estado-Nación es considerado obsoleto, parte del rechazo de la soberanía absoluta e ilimitada, de los regímenes totalitarios, de la guerra en aras de defender el ser humano, por tanto, las asociaciones deben ser basadas en el respeto, la igualdad y el consenso. En palabras de MORATA, la federación se basa en un pacto federal (constitución), en el que se establecen procedimientos de asamblea constituyente[100]. El pacto federal permite enlazar los aspectos que conforman el Estado-Nación pero con la cesión de algunos componentes de la soberanía, con el fin de fortalecer la asociación de estados, que será la base de la evolución del proceso de integración europeo; en este sentido, se debe tener en cuenta principios como el de legitimidad y poder constituyente, que para el caso de Europa deben ser fortalecidos de cara a la conformación de una verdadera comunidad política.

Así las cosas, a la luz del federalismo, la Unión Europea podría considerarse como una federación siempre y cuando cuente con una “constitución” aprobada por parte de sus miembros, ya que para algunos autores, mientras esto no se realice continuará siendo considerada como un híbrido en el que se encuentran presentes tantos elementos supranacionales o intergubernamentales, pero que no permiten señalar de manera directa el rumbo que debe tomar el proceso de integración europeo, que hace mucho debió abandonar el debate de su naturaleza jurídica para concentrarse en la profundización política.

En palabras de VIERA POSADA, a lo largo del inicio de las Comunidades Europeas se produjeron diferentes actividades de carácter federalista, como fue el caso del Congreso de Montreux, que contó con la presencia de 32 asociaciones federalistas, de diez países, que pidieron la transferencia de parte de la soberanía de los estados hacia unas instituciones supranacionales; asimismo, el Congreso de La Haya de 1948, defensor de la unidad europea, invocó: el urgente deber de crear una unión económica y política, […] ha llegado la hora para las naciones europeas de transferir algunos derechos soberanos, […] afirma que la unión o la federación europea es la única solución para los problemas alemanes, […] proclama que la creación de Europa única constituye un elemento esencial para la creación de un mundo unido[101]. La propuesta del federalismo fue considerada como la única opción para encontrar salida al problema planteado por la Alemania de la época, al cual lo único que podía hacerle frente era precisamente la Europa federal; posición que en principio tuvo acogida, como pudo observarse en el Consejo de Europa de 1949.

Uno de los ejemplos más claros en los que se plasma el federalismo supranacional es a través del Libro Blanco de la Gobernanza; en éste, la UE tiene la obligación de realizar una conexión directa con sus ciudadanos, con el fin de que éstos tengan participación en el proceso político europeo.

En palabras de GALINSOGA, la Unión desde la perspectiva política se trata de una entidad que tiene fundamento en un “federalismo intergubernamental”, que se conecta con otro principio que es la subsidiariedad; esto tiene un criterio objetivo de atribución de funciones y de competencias para todos los niveles de poder, como un carácter finalista que la fundamenta y le da sentido, lo cual evita que se adopten medidas desproporcionadas en cuanto a los objetivos perseguidos más allá de las competencias atribuidas[102]. Esto necesariamente nos lleva a canalizar las actuaciones de los estados hacia determinadas competencias en los que necesariamente debe haber la protección y respecto del derecho.

Como lo manifiesta HÉRAUD, en la concepción del federalismo se plantean seis principios: autonomía, exacta adecuación (cada colectividad debe resolver las cuestiones en razón de su naturaleza, por tanto sólo serían solucionables en su interior), participación, cooperación (se tiende a la eliminación del carácter de imperium y subordinación en virtud de la coordinación entre estados), complementariedad y garantías[103]. Estos principios serían los pilares sobre los que debiera soportarse el modelo federativo de la Unión y que necesariamente involucra la aplicación de un concepto evolucionado de soberanía.

Es inevitable traer a colación el modelo americano como referente de la puesta en marcha de un Estado federal; en este sentido, MADISON, HAMILTON y JAY afirmaron que

[…] un solo gobierno puede reunir y utilizar el talento y la experiencia de los hombres más capaces, cualquiera que sea el lugar de la Unión en que se encuentren. Puede guiarse por un principio político uniforme. Puede armonizar, asimilar y proteger las distintas partes y sus miembros, extendiendo a cada uno los beneficios de su previsión y precauciones. Al concertar tratados, atenderá a los intereses del conjunto, sin descuidar los especiales de cada parte en cuanto se relacionen con los comunes. Puede destinar los recursos y el poder del todo para defender a cualquiera de las partes, y lograr esto en forma más fácil y expedita de lo que podrían hacerlo los gobiernos de los Estados o confederaciones separadas, por falta de acción concertada y unidad de sistema[104].

Asimismo, MARTÍN Y PÉREZ DE NANCLARES ha realizado un estudio exhaustivo sobre la vocación federalizante que ha tenido la Comunidad Europea y que mantiene de cara a la actual Unión Europea como la forma de organización política adecuada para lograr una federación supranacional. En este sentido, afirmó que

[…] el concepto federalismo resulta excesivo por sí solo para aprehender jurídicamente la realidad comunitaria actual e inadecuado para ser políticamente aceptado por algunos Estados miembros. De esta manera, el elemento supranacional opera a modo de contrapeso y disipa toda tentación de conectar (actualmente o en el futuro) el fenómeno comunitario con la vía estatal (la Bundesstaalichkeit). En este sentido, nos parece adecuado considerar la presencia de un federalismo supranacional y consecuentemente podríamos calificar la Unión […] como una Federación supranacional[105].

Por lo anterior, se sostiene que para este camino lo apropiado sería la elaboración de una constitución europea con una estructura competencial adecuada dentro de lo requerido en el modelo federal necesario para la evolución del proceso de integración actual hacia la integración política, que se constituye en el nivel más evolucionado de esta organización de estados; de esta forma, a través de este instrumento jurídico sería posible una codificación de normas que en principio se encuentran dispersas en el derecho originario y que en virtud de esta recopilación se generaría una mayor transparencia en las relaciones entre la Unión y los ciudadanos; una mayor legitimación de las instituciones comunitarias que harían parte de la organización política; a la que debe apuntar la Europa como vocación federal.

En este entendido, se podría llegar a afirmar que dentro de la clasificación de las constituciones, el proyecto por el cual se instituye una constitución para la Unión se podría enfocar como una constitución instrumental, porque a través de ésta se establecieron los lineamientos generales para la conformación de una comunidad política; sin embargo, aspectos como la legitimidad democrática y otros de carácter formal no permitirían considerar este proyecto como una verdadera constitución en estricto sentido, por carecer de un rasgo inherente como es la necesidad de emanar de un real poder constituyente.

b. FUNCIONALISTAS

Esta teoría tuvo su mayor auge entre 1950 y 1970, años en los que se ve reflejado en los tratados constitutivos de la Unión. Su principal teórico fue DAVID MITRANY, quien proponía una transferencia de funciones específicas a favor de organizaciones supranacionales. Estas ideas fueron adaptadas por Jean Monnet y terminaron en lo que hoy se conoce como federalismo funcional o método de integración.

Para MITRANY, el funcionalismo se divide en tres sectores: el primero se refiere a dejar a un lado las malas condiciones sociales; segundo, se debía diseñar a futuro una mejor condición social, satisfaciendo las demandas de la población; por último considera que el Estado es poco estable debido a las divisiones de las sociedad y las fragmentaciones de las fronteras que son señaladas por los límites del poder político. Es este sentido, lo más importante para el Estado debe ser la protección de la seguridad, que en últimas queda supeditada a la promoción del bienestar de sus habitantes[106]. Esa promoción del bienestar debe ser respaldada por la protección de los derechos humanos y de las garantías que éstos deben detentar para la protección de los mismos.

Para los funcionalistas, el Estado se refleja en el ejercicio del poder, que muchas veces se encuentra enmarcado por el caos, en la que MITRANY encuentra como alternativa lo que denomina “sociedad” o “comunidad”, que es considerada como una entidad de orden superior, conformada por la comunidad internacional. Debe tenerse en cuenta que otra forma de limitación de los poderes del Estado sería a través de la celebración de una “constitución”.

En palabras de MITRANY, las dimensiones funcionales se determinan a sí mismas. De modo similar la función determina sus órganos apropiados. Ello revela también, a través de la práctica, la naturaleza de la acción requerida en las condiciones dadas y de este modo los poderes necesitados por la respectiva autoridad[107]. Para este autor, los estados se basaban en la cooperación de distintos factores, como el económico y político, que básicamente debían ponerse en movimiento cuando el Estado no era capaz de cubrir las necesidades de su colectividad, sobre todo cuando éstas se encontraban por fuera del espacio de sus fronteras. Esto lo manifestó cuando señaló que el federalismo no era la mejor opción, pero que esto no era contradictorio con la posibilidad de coordinar ciertos derechos soberanos.

Por su parte, ERNST B. HAAS definió el proceso de integración como process of increasing the interaction and the mingling so as to obscure the boundaries between the system of international organizations and the enviroment provided by the nation-estate menbers (Beyond the Nation-State: Funcionalism and International Organization, p. 29). Considera además que la integración es un proceso por el cual las funciones del Estado son transferidas del Estado-Nación a la organización internacional. El impacto del proceso radica en lo que puede llevarse más allá del Estado-Nación.

HAAS siempre ha recordado que él se considera neutral respecto a si es deseable o no la integración supranacional, y reitera que no es posible eliminar el factor político de la vida de las organizaciones internacionales. Era considerado como uno de los neofuncionalistas de la época, por lo que se pronunció sobre el funcionalismo de la siguiente manera:

Los funcionalistas, en el sentido específico del término, están interesados en identificar aquellos aspectos de las necesidades y deseos humanos que existen y reclaman atención fuera del reino de lo político. Ellos creen en la posibilidad de especificar aspectos técnicos e incontrovertibles de la conducta gubernamental y de tejer una red en expansión continua de relaciones internacionales institucionales sobre la base de afrontar tales necesidades. Inicialmente se concentrarían sobre necesidades experimentadas en común, con la expectativa que el círculo de lo no controvertible se expanda a expensas de lo político, hasta que la cooperación práctica llegue a ser coextensiva con la totalidad de las relaciones interestatales. En este momento habrá surgido una verdadera comunidad mundial[108].

En palabras de MORATA, el funcionalismo tiene dos presupuestos esenciales: el papel de las interdependencias y el apoyo político de las ciudadanía a las nuevas organizaciones supranacionales funcionales; sin embargo, esto está rodeado de críticas por cuanto la aparición de las organizaciones funcionales no ha impedido el incremento de los conflictos, ni ha producido la transferencia de lealtades populares a favor de los entes supraestatales[109]. En este sentido, para MORATA, el neofuncionalismo pone énfasis en la integración progresiva y no en la construcción de una estructura supranacional, que debería ser su objetivo. En este sentido, se asimila a la visión que tuvo FISHER de construir una Europa de manera progresiva.

Tanto MITRANY como HAAS son de la corriente funcionalista, sin embargo, ambos tienen posiciones distintas sobre la forma en que los estados deben abordar el proceso de integración: mientras para MITRANY el proceso inicia con un fuerte contenido político y conflictivo, en el que los estados deben hacer cesión de parte de su soberanía para disminuir tensiones, estas prerrogativas serían trasladadas a las organizaciones, que si realizan un buen trabajo, no sería deseable eliminar el factor político de la vida de las organizaciones internacionales; por su parte, HAAS señala que no son necesarias las confrontaciones ni los elementos políticos para direccionar la integración supranacional[110]. Sin embargo, la experiencia en la construcción europea nos inclina hacia la posición de MITRANY, porque todo el proceso desde sus inicios ha estado enmarcado entre grandes conflictos de carácter político y económico.

En palabras de MAESTU RUIZ, la tendencia de la integración europea se vio directamente influenciada por el carácter funcionalista, en el cual era preciso adoptar con mucha cautela los avances en los objetivos de la integración, para que pudiesen atender las demandas de los distintos países[111].

c. NEOFUNCIONALISTAS

Parte del funcionalismo pretende que las competencias de las elites económicas y sociales sean trasladas a escala supranacional. En este orden de ideas, esto explica por qué los estados nacionales dejan de ser plenamente soberanos para asociarse con sus vecinos de manera voluntaria, hasta el punto en que pierden atributos de su soberanía en aras de buscar resolución de conflictos entre todos los miembros. Estas consideraciones terminaron haciendo parte de la teoría de HAAS[112]; esta hipótesis se basó en el estudio de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), en la CEE y en la CEEA, por medio de la cual arranca el proceso de integración, marcado por un carácter predominantemente económico y que se vio acunado entre diferentes momentos en los que floreció la dimensión política de las Comunidades.

Debe tenerse en cuenta que el neofuncionalismo surge como una alternativa para corregir los inconvenientes presentados en el interior del funcionalismo; una de las grandes diferencias entre ambas teorías es la postura en torno a las áreas de alta y baja política, siendo estas últimas las únicas que podrían ser transferidas por el Estado nacional. Esta discusión fue superada a través del neofuncionalismo; es decir, según esta teoría, el Estado nacional puede transferir cualquiera de sus políticas. Sin embargo, esta teoría fue objeto de críticas, ya que la proyección de sus resultados no se encontraba fundamentada en un modelo real del que hicieran parte los Estados miembros de la época[113].

Como lo ha manifestado OYARZÚN SERRANO, para los neofuncionalistas la supranacionalidad es un concepto clave que se entiende unido a los poderes nacionales y federales. En este caso, se otorga un mayor poder a un órgano central, transferencia que es mucho mayor a la que ocurre en las organizaciones internacionales; esto se traduce en la cesión de parte de la soberanía de los estados hacia una entidad supranacional[114].

Así las cosas, los Estados miembros que participan en el proceso de integración necesariamente deben expandirse en esa integración. Esto puede realizarse a través de órganos supranacionales con capacidad legislativa y autonomía en relación con los Estados miembros; esto no será fácil de definir si no llega a determinarse la Europa a la que se quiere llegar.

Por su parte, WALTZ expone la importancia del proceso de integración hasta el año 1991, en el cual se entiende que se parte de un sistema bipolar, en el que había un reparto de tareas llevada a los distintos organismos europeos[115].

bullet2  INTERGUBERNAMENTALISMO

Esta corriente también es denominada interestatal-realista y cuenta entre sus principales teóricos con STANLEY HOFFMANN, MORAVCSIK, TAYLOR, KEOHANE. Surge debido a la crisis de la teoría neofuncionalista, ocurrida a finales de los años sesenta.

Los principales teóricos de esta corriente han clasificado el intergubernamentalismo en institucional y liberal, entendiéndose por el primero aquel que no acepta la cesión de la soberanía, siendo esta cesión posible únicamente en aspectos que no sean claves para el interés nacional de los estados. Esto sin desconocer la existencia de la supranacionalidad, siempre y cuando la negociación intergubernamental sea lo que la antecede.

Para los intergubernamentalistas institucionales, la soberanía puede compartirse o considerarse común para áreas que no sean claves para el interés nacional; consideran la idea de supranacionalidad, pero por encima de ésta se encuentra el elemento intergubernamental. Los intergubernamentalistas liberales consideran que el Estado actúa mediante actos no unitarios hacia el exterior y lo que opera es un modelo de cooperación. MORAVCSIK, principal exponente de esta corriente, afirma que la Unión es un “régimen intergubernamental exitoso de cooperación política negociada”[116].

Para MORATA, el compromiso de Luxemburgo se orientó hacia el sistema de cooperación intergubernamental; este predominio se extendió hasta la década de los ochenta, cuando se intenta nuevamente impulsar el proceso europeo. Asimismo, vemos cómo en los trabajos de la Convención se evidenció la negociación intergubernamental, que para algunos no otorga una legitimación plena al proceso.

Como lo señala HOFFMAM, la Comunidad Económica Europea no debe analizarse desde la teoría tradicional de la integración, sino desde la óptica de un régimen internacional, que impone limitaciones pero que preserva a los estados como principal actor de la Comunidad Internacional, por tanto estima que […] en ningún esfuerzo el Estado-nación necesariamente ha ‘perdido’ cualquier poder que haya ‘ganado’ Europa. El principal ganador ha sido un supergobierno de Europa; los gobiernos y las burocracias nacionales permanecen como los principales jugadores[117]. Esto puede entenderse como un retroceso en el proceso de integración que se vería impulsado a través de las instituciones comunitarias del momento y que se frenó a través del reconocimiento nuevamente del papel principal del Estado-Nación.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. UN ENFOQUE SUPRANACIONAL

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cumple un papel fundamental en el desarrollo y profundización del proceso de integración europeo; en palabras de MAESTU, el Tribunal ha permitido articular un sistema jurídico dotado de cierto grado de coherencia y estructura a través de una interpretación expansiva de los criterios competenciales y la otra, sin duda, a través de la construcción jurisprudencial del derecho comunitario como ordenamiento jurídico autónomo e independiente de los Estados miembros[118].

El análisis de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es necesario para el desarrollo de este trabajo, ya que sentó las bases del ordenamiento jurídico europeo, siendo considerado por algunos autores como el actor fundamental en la constitucionalización del orden jurídico comunitario, encaminado hacia la federalización del sistema político europeo, mediante el establecimiento de los principios del derecho comunitario, como son: la autonomía, el efecto directo o primacía sobre los derechos nacionales. Adicionalmente, esta función se encuentra en permanente evolución, ya que a través de sus sentencias en las que interpreta los tratados complementa la labor realizada por las conferencias intergubernamentales[119].

Por tanto, puede señalarse que ha habido varios intentos que sirvieron de apoyo para la interpretación de los jueces; por ejemplo, el Acta Única Europea, que sirvió de antecedente para la redacción del artículo 7 del TUE. La labor de los jueces es considerada como generadora de un proceso de establecimiento de criterios jurídico-constitucionales que sirven de apoyo a algunas cuestiones que plantea el proceso de integración, como por ejemplo, la condición del principio estructural del derecho comunitario, junto a los de eficacia directa o de primacía en su relación con los ordenamientos jurídicos nacionales, que en términos generales buscan la protección jurisdiccional de los particulares[120].

En este sentido, uno de los problemas que ha debido enfrentar el Tribunal se relaciona con la jerarquía de los derechos fundamentales consagrados en las constituciones internas frente al derecho comunitario, toda vez que no se ha ratificado un instrumento internacional general que consagre la incorporación de estos derechos en el ordenamiento jurídico comunitario. En este caso, el Tribunal ha construido una línea jurisprudencial que ha tratado de resolver este eventual conflicto de leyes, a través de señalar que los derechos fundamentales hacen parte del derecho comunitario como principios generales del derecho.

En virtud de lo anterior, la relevancia del análisis de casos específicos dentro de la jurisprudencia del Tribunal se circunscribe a la importancia que ésta ha adquirido dentro del refuerzo de una de las características de la supranacionalidad en la Unión Europea, específicamente en lo que hace referencia a la independencia de las instituciones comunitarias frente a los gobiernos nacionales, que permite la inserción directa de las decisiones comunitarias, de conformidad con esa delegación previa realizada a través de los diferentes tratados constitutivos. Esa delegación también puede ser entendida a la luz de la cesión de soberanía que realizan los estados. Esta es una de las características fundamentales que diferencia a la Unión Europea de las demás organizaciones internacionales, en las que necesariamente debe producirse un acto expreso de recepción interna para que las decisiones tomadas por las instituciones de la respectiva organización puedan adquirir validez al interior de los Estados miembros.

Por tanto, la labor del Tribunal a través del tiempo ha sido posicionar a la Comunidad-Unión como una organización internacional especial, en la que se evidencia una fuerte inclinación a lo supranacional, sobre todo en lo que se refiere a la construcción, validez y posicionamiento del acervo comunitario. El Tribunal en su jurisprudencia ha marcado el camino hacia la prevalencia de lo supranacional en el proceso europeo, por lo que ha procurado hacer valer los principales elementos del concepto de supranacionalidad, como son la primacía, el efecto directo, la aplicabilidad inmediata del derecho comunitario. Esto en el entendido de analizar los tratados constitutivos como norma suprema y con su carácter fundacional, que necesariamente emana del principio de primacía elaborado por el Tribunal. Este principio de primacía surge de la necesidad de resolver el posible conflicto entre la posición en cuanto a las fuentes sobre la posición que deben ocupar las normas de la Unión frente a las normas de los Estados miembros. Por tanto, el Tribunal debió considerar imperioso el defender este principio en aras de sostener la autonomía del derecho comunitario.

En palabras de MARTÍN Y PÉREZ DE NANCLARES, el Tribunal de Justicia se configura como un modelo constitucional híbrido en el que se observan rasgos tanto del sistema americano como del germánico, en el que predomina la labor de interpretación, base de la integración europea; de la misma manera, en ambos sistemas no existe una jurisdicción constitucional especializada, por cuanto en el sistema americano no hay un control de la constitucionalidad de las leyes, siendo éste descentralizado, incidental y a posteriori; en el germánico, por el contrario, el control es centralizado, abstracto de las leyes y a priori; por su parte, el comunitario comparte características de ambos, es depositario de funciones comparables con las desarrolladas por los tribunales ordinarios y contenciosos-administrativos de los Estados miembros. En este sentido, continúa el autor mencionado haciendo un paralelo entre la instancia constitucional y el derecho comunitario, en el que encuentra, en primer término, la colaboración entre las instancias judiciales nacionales y el comunitario a través de la interpretación prejudicial, concepto que no se ha aplicado en el Derecho Internacional Público; de la misma manera, se encuentra el control de conformidad del derecho derivado con los tratados constitutivos; la función consultiva que ejerce el Tribunal en materia de relaciones exteriores; el recurso de incumplimiento que puede equipararse con las controversias federales del sistema alemán[121].

Para el Tribunal de Justicia, el problema radica en cómo se relacionan los ordenamientos en cuanto a su jerarquía y aplicación inmediata, no hace referencia al carácter jurídico de estos actos, por lo que no acude a la idea de Constitución, sino del establecimiento del carácter comunitario de las normas, que como bien lo anota GARCÍA GESTOSO[122], éste actúa como un derecho diferenciado tanto del derecho internacional como del derecho interno.

De la misma manera, se encarga de sentar las bases de los principios del derecho comunitario, entre los cuales se encuentran el efecto directo y la aplicabilidad inmediata, que en algunos casos tienden a confundirse al momento de entender el alcance de cada uno de éstos. GARCÍA GESTOSO[123] manifiesta que la aplicabilidad directa hace referencia a la incorporación de la norma comunitaria en el ordenamiento interno de manera automática, esto es, sin necesidad de recepción estatal, y por otra parte, el efecto directo se relaciona con la primacía del derecho comunitario, lo cual permite al particular solicitar de cualquier Estado la inaplicación del derecho nacional cuando sea contrario a la norma comunitaria que le otorga el derecho.

El principio de primacía, en palabras de REYES TAGLE, consiste en la prioridad que tiene el derecho de la Comunidad Europea sobre el derecho nacional de los estados, lo que se desprende de la estructura del tratado que crea la Comunidad Europea, al limitar los derechos soberanos por parte de los Estados miembros, por tanto, ninguna disposición nacional puede anular esta disposición. Esto incluye la primacía señalada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que se encuentra por encima incluso de las constituciones políticas de los Estados miembros, posición que ha generado detractores en el interior de los estados.

Otro de los puntos discutidos es el papel que tendría el Tribunal con la incorporación de la Carta europea de derechos en el Tratado Constitucional; para GAMBINO, el Tribunal tendría un protagonismo importante, en la medida en que serviría de plataforma para el desarrollo de nuevas formas de tutelar los derechos fundamentales, así como para la consolidación del derecho constitucional común europeo. Esta labor tendría que ir de la mano con los tribunales constitucionales, que deberán señalar los límites del derecho comunitario; esto es necesario para progresar en la integración europea[124].

En este entendido, analizaré cronológicamente las sentencias más relevantes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, así como las jurisprudencias más importantes relacionadas con la primacía, efecto directo, aplicación del derecho comunitario sobre el nacional y equilibrio institucional.

bullet2  PRINCIPIO DE EQUILIBRIO INSTITUCIONAL

La Sentencia Meroni de 1958 estableció por parte del alto tribunal que el Tratado de CEE constituye algo más que un simple acuerdo que crea obligaciones entre las partes contratantes, lo que significa, para algún sector de la doctrina, que se empieza a vislumbrar aspectos materiales de carácter constitucional. Así las cosas, el Tribunal establece, en palabras de IKONEN, que no podía excluirse del marco del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero la posibilidad de otorgar a organismos con personalidad jurídica la realización de acciones previstas en el derecho comunitario[125]. La pretensión del Tribunal era incluir nuevos órganos que no alteraran el equilibrio institucional comunitario, otorgándoles un valor constitucional.

Como lo manifiesta NIETO GARRIDO, en este caso el Tribunal de Justicia dictaminó que el ejercicio de potestades discrecionales no podía ser objeto de delegación en organismos distintos de las instituciones europeas, es decir, sólo podía ser objeto de delegación de competencias de ejecución bien definidas, cuyo ejercicio estaría siempre sometido al control de la Comisión Europea[126].

Adicionalmente, a través de este fallo se mencionó por primera vez el principio de Equilibrio Institucional; esto se evidencia en los apartes del fallo cuando el Tribunal tuvo que decidir sobre si la Alta Autoridad con su Decisión 14/55 había delegado competencias indelegables en agencias comunitarias; realizando una interpretación del artículo 3 TCECA, el Tribunal señaló que los objetivos establecidos en ese artículo eran vinculantes no sólo con la Alta Autoridad sino para todas las instituciones de la Comunidad. En este caso, el Tribunal afirmó que el equilibrio de poderes era una característica de la estructura institucional de la Comunidad y suponía una garantía para las empresas a las que el tratado se aplicaba. El alcance que le dio el Tribunal al principio del equilibrio hizo referencia al respeto del ejercicio que cada institución debía ejercer, sin invadir las competencias de las demás[127].

bullet2  PRINCIPIO DEL EFECTO DIRECTO DEL DERECHO COMUNITARIO Y PRIMACÍA

Es a través de la Sentencia Van Gend & Loos[128] de 1963 que el Tribunal de Justicia de las Comunidades inicia el proceso de analizar la autonomía del sistema jurídico comunitario; tomando como punto de partida el análisis del tratado CEE, el Tribunal señala que a partir de este tratado los estados limitaron sus derechos soberanos y aceptaron crear un ordenamiento jurídico claramente diferenciado del Derecho Internacional general, puesto que era vinculante tanto para el Estado como para sus nacionales, a quienes se les atribuyen derechos y se les imponen obligaciones.

Es importante destacar de esta sentencia, en la cual se describe el orden jurídico comunitario creado por el tratado, que señala ciertos principios en los que puede entenderse la necesidad de conservar los elementos supranacionales que le son propios a la naturaleza de la Unión. Por su parte, GARCÍA GESTOSO al citar el fundamento 3 de la sentencia expresa:

La Comunidad constituye un nuevo orden jurídico (de derecho internacional) en beneficio del cual los Estados han limitado, aunque en momentos restringidos, sus derechos soberanos, y del cual sus sujetos son no solamente los Estados miembros, sino igualmente sus nacionales; que, por tanto, el derecho comunitario, independiente de la legislación de los Estados miembros, al igual que crea cargas sobre los particulares, también está destinado a engendrar derechos que entran en su patrimonio jurídico, naciendo éstos no solamente cuando una atribución explícita es hecha por el tratado sino también en razón de obligaciones que el tratado impone de una manera bien definida tanto a los particulares como a los Estados miembros y a las instituciones comunitarias[129].

Otro aspecto importante de esta sentencia es la posibilidad que tienen los ciudadanos europeos de invocar el derecho comunitario ante sus tribunales nacionales. En palabras de REYES TAGLE, el Tribunal señaló que las Comunidades Europeas constituyen un nuevo orden legal de derecho internacional para beneficio de los estados que han limitado sus derechos soberanos en áreas específicas. Asimismo, el principio de primacía señalado por el fallo es esencial para la aplicación e interpretación uniforme del derecho comunitario[130].

En palabras de MORATA, este fallo aplica el principio del efecto directo tanto del derecho originario como del derivado; en este caso, los reglamentos son directa e inmediatamente aplicables y válidos en el conjunto de la comunidad, sin necesidad de ninguna norma de transposición; respecto de las directivas, como poseen características más complejas, generan derechos y obligaciones para los particulares y necesitan términos específicos de cumplimiento, por cuanto fijan objetivos y plazos de tiempo que deben cumplir los Estados miembros. De todas maneras, el TJE ha estimado que las directivas pueden ser invocadas por los particulares en caso de incumplimiento; es decir, a través de este principio los ciudadanos son protagonistas directos en la aplicación del derecho comunitario[131].

Esta sentencia sentó un precedente importante para la aplicación del derecho comunitario respecto de los particulares; esto en el entendido de que los particulares pueden invocar este derecho ante sus jueces nacionales, solicitando la prevalencia de éste sobre el derecho interno.

De la misma manera, el establecimiento del principio de primacía por parte del Tribunal permitió precisar una posición de superioridad del derecho comunitario frente al derecho interno de los estados; esto hace que se plantee una diferencia frente al principio de jerarquía normativa, implícito en la noción de competencia; como bien lo menciona BIGLINO CAMPOS, el principio de primacía permite entender que tanto el derecho comunitario como el derecho interno de los estados tienen su propia fuente de validez, por tanto, para articular estos principios debe hacerse desde la separación, porque cada uno debe limitarse a su campo de competencia. En este sentido, en caso de contradicción o conflicto se debe aplicar la norma comunitaria y desplazar la norma interna para darle preferencia a la norma comunitaria[132].

A través de la Sentencia Costa c. ENEL[133] de 1964 se afianza la doctrina de especificación de lo comunitario frente a lo internacional; menciona además la transferencia del ordenamiento jurídico interno en beneficio del comunitario. De la misma manera, el Tribunal enfatizará el carácter original de orden comunitario y su integración en los nacionales.

El Tribunal ha señalado:

[…] a diferencia de los tratados internacionales ordinarios, el tratado de la Comunidad Económica Europea (CEE) ha instituido un ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros desde la entrada en vigor del tratado y que se impone a sus jurisdicciones;

[…] en efecto, al instituir una comunidad de duración ilimitada dotada de instituciones propias, de personalidad, de capacidad jurídicas, con capacidad de representación internacional y, sobre todo, con poderes reales que proceden de una limitación de competencias o de una transferencia de atribuciones de los Estados a la Comunidad, aquéllos han limitado, aunque sólo sea en ámbitos restringidos, sus derechos soberanos y creado así un cuerpo de derecho aplicable a sus súbditos y a ellos mismos.

Lo importante de esta sentencia es el ordenamiento jurídico propio e instituciones permanentes y el amplio alcance de la naturaleza jurídica comunitaria.

Para MORATA[134]